• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3231/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. Los datos personales recogidos para su tratamiento deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y no pueden ser usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. La deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda. En el presente caso el tratamiento de datos vulnera los principios de prudencia y proporcionalidad. El afectado cuestionó desde el primer momento, en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos, la pertinencia de la deuda por lo que las circunstancias mostraban que el impago no respondía a la insolvencia del afectado sino a su disconformidad con la actuación de la demandada. La comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes cuando estos han objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Fijación de la indemnización. Daños morales y patrimoniales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3983/2019
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración por ocultación maliciosa de la verdadera paternidad de la hija. El precedente jurisprudencial de la STS 629/2018. Resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al demandante al ser privado de la presencia o de la convivencia con la niña: no hay diferencia en la solución que deba darse por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración). La función de "acotamiento" propia de las reglas generales de responsabilidad civil: todo daño puede ser indemnizable si es digno de protección pero deben valorarse todos los intereses protegibles concurrentes, que en el ámbito del Derecho de familia están sometidos a sus propias normas y principios. La estabilidad en las relaciones familiares y posibles comportamientos abusivos en función de las circunstancias concurrentes. En el caso: inexistencia de circunstancias que permitan establecer la responsabilidad de la ex esposa; atendidas las circunstancias concurrentes, no pueden cargarse en exclusiva sobre la mujer los perjuicios reclamados por el actor como consecuencia de la errónea creencia de que fuera el padre de la niña.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6010/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra aseguradora sanitaria por daños derivados de mala praxis (error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía la paciente y confundirse con un trastorno de ansiedad ), desestimada en segunda instancia por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y el daño sufrido dado el carácter incurable de la enfermedad. La revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador es excepcional (por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba), pero en este caso la valoración de la AP sobre la inexistencia de nexo causal no es ilógica. La normativa sobre consumidores es aplicable solo a los aspectos organizativos o de prestación de servicios, no a los daños imputables directamente a los actos médicos. En todo caso, también exige la prueba del nexo causal entre la deficiencia prestacional y el resultado. Congruencia: las sentencias absolutorias son por lo general congruentes. Existencia de nexo causal. La responsabilidad de los sanitarios es por culpa (infracción de la lex artis). En este caso se infringió por retraso en el diagnóstico debido a omisión de los medios (pruebas) al alcance y un retraso en el tratamiento idóneo (corticoides a altas dosis). Pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 LCS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6371/2019
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Extinción de responsabilidad por el transcurso de diez años desde que se hubiera puesto en circulación el producto. Este plazo de diez años coincide con el momento en que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto. Conforme a la jurisprudencia del TJUE el productor puede exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación. Si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto. En el presente caso la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años por lo que debe estarse a la única fecha que ha quedado acreditada como puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, esto es, la que resulta del momento de su implantación a la actora. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos defectuosos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante. Devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre esta esta última cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1172/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medidas paternofiliales. Régimen de visitas. Interés superior del menor. El objeto del proceso consiste en la demanda de fijación de medidas definitivas con respecto a la hija menor de los litigantes. Se discutía en el proceso la custodia de la menor, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas y los alimentos. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia, el ejercicio exclusivo de la patria potestad, una pensión de alimentos a cargo del padre y la suspensión del régimen de visitas del demandado con su hija menor. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso del demandado y revocó la sentencia en el punto relativo al régimen de comunicación entre padre e hija, al considerar procedente un régimen de visitas en el punto de encuentro que fijase el juzgado. La demandante recurre en casación, recurso que es apoyado por el Ministerio Fiscal. La sala estima el recurso. Recuerda que el interés preferente del menor -principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores- puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos. En el caso concreto, la sala, ponderando el interés superior de la menor en atención a las circunstancias concurrentes, no considera que el interés preferente de la menor conlleve el mantenimiento del régimen de comunicación predeterminado con su padre fijado por la audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6364/2019
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción indemnizatoria contra el titular de un bar ejercitada por un cliente que resultó herido en un ojo al romperse un cristal que fue golpeado violentamente por otro cliente. Aducía que el cristal se fragmentó por no reunir los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles. La demanda fue desestimada en ambas instancias, por no apreciarse la responsabilidad objetiva del art. 1910 CC y ser el daño consecuencia, no de un riesgo derivado de la actividad empresarial, ni de la acción negligente del titular del bar, sino imputable únicamente a un tercero con el que no le unía ninguna relación. Inexistencia de responsabilidad civil del art. 1910 CC por daños causados por cosas arrojadas o caídas. Doctrina jurisprudencial: una interpretación extensiva de la expresión cosas arrojadas o caídas viene aplicando dicho precepto para responsabilizar también por objetos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, entendiendo por cosas tanto objetos sólidos como líquidos y gaseosos. En cuanto a "casa", se ha interpretado como cualquier inmueble habitable, incluyendo locales o negocios. La responsabilidad se imputa al titular del inmueble, tanto por hecho propio como por hecho ajeno. Pero no cabe responsabilizar al titular por hechos de un tercero no previsibles y que escapan a su capacidad de control. La causa del daño fue un hecho que escapaba del deber de control del dueño del bar. Tampoco concurren los requisitos para poder atribuir responsabilidad conforme al art. 1902 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5139/2019
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de un comunero que ante la negativa de la comunidad de propietarios, reparó su terraza de uso privativo que es a la vez cubierta del edificio, porque producía continuos daños a la vivienda de abajo por filtraciones de agua y reclama ahora a la comunidad el coste de la reparación. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad, y que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad que denegó asumir el coste de la reparación, que quedó así convalidado. El recurso de apelación fue desestimado por la AP que consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas. Interpuesto recurso de casación se estima al declarar que las terrazas son elemento común si también son cubierta del edificio y la comunidad debe asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que el mal estado de la estructura o forjado ocasionase aunque no hubiera impugnado el acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5643/2019
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efecto prejudicial de la cosa juzgada; efectos indirectos de la sentencia firme al constituir un medio de prueba. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Documentos privados: valoración. Principio de valoración conjunta de la prueba. Recurso de apelación: impugnación de la sentencia de primera instancia por el apelado (doctrina jurisprudencial); cosa positivo de la juzgada y extensión a terceros no litigantes cuando haya una justificación legal (aseguradora obligada solidaria con su asegurado). Existencia del daño: el acuerdo de paralización adoptado cautelarmente por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias no exime de responsabilidad a las empresas constructoras causantes del daño y a sus aseguradoras. Abuso de derecho. Retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Sentido y finalidad de las reglas legales de interpretación de los contratos. Alcance de su revisión casacional. La suma asegurada como límite de la indemnización. Cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada: son delimitadoras del riesgo y son oponibles al tercero perjudicado en los seguros de responsabilidad civil. Supuestos de reclamaciones múltiples que pueden ser calificadas como un único siniestro: cláusula de "unidad de siniestros" o de "siniestros en serie". Seguros por capas o tramos. Acción directa del perjudicado: excepciones que puede oponer el asegurador. Intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración: causa justificada (doctrina jurisprudencial).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1196/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales por daños ocasionados a un acreedor contra la masa. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción del art. 36.6 LC. La sala recuerda que no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción hasta que la parte que ejercita la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En este caso, el demandante, un acreedor contra la masa, no está en condiciones de ejercitar su acción para la indemnización del daño sufrido (la frustración del cobro de su crédito contra la masa) como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. Mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito de la demandante, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. La sala estima el recurso, con devolución del procedimiento a la AP para que resuelva el resto de las cuestiones que no fueron enjuiciadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6799/2019
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Desestimación del recurso de casación porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia fundó su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba sobre la mecánica causal del accidente. La Audiencia Provincial, si bien confirmó la decisión desestimatoria, lo hizo por una fundamentación jurídica diferente: basó su decisión en el régimen de exención de responsabilidad por culpa exclusiva previsto en el art. 1.1 II LRCSVM, al considerar probado que la colisión tuvo lugar por culpa exclusiva de la conductora recurrente. Y esta conclusión no es atacada en el recurso de casación, que basa la impugnación en una pretendida falta de prueba del modo en que ocurrió el siniestro, que la Audiencia niega. Por lo que el recurso, al no impugnar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento que, en fase de decisión, deviene en causa de desestimación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.